RESOLUCION Nº 46/2026
SANTA ROSA, 1° de junio de 2026
VISTO:
El Expediente Nº 10311/2025 -MGEyS- caratulado: “MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ OBRA: EJECUCION DE MICROAGLOMERADO ASFÁLTICO EN FRIO Y REPAVIMENTACION EN: RUTA PROV. N° 1- TR.: RN N° 188- GRAL PICO. RUTA PROV. N° 4-TR: RP N° 1 – MER. V (EXP.DPV. N° 480/2025); y
CONSIDERANDO:
Que en estas actuaciones tramita el proyecto de Resolución del Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad (D.P.V.) por el cual se aprueba la Licitación Pública Nº 28/2025, para ejecutar la Obra “Ejecución de microaglomerado asfáltico en frío y repavimentación en: Ruta Prov. N° 1- TR.: RN N° 188- Gral Pico. Ruta Prov. N° 4-TR: RP N° 1 – Meridiano V”, adjudicándose a la Empresa Omar Angel Jubete (CUIT 30-69354380-7), por un importe de $ 23.186.815,57, a valores de noviembre/2025 y un Plazo de Ejecución de obra de 36 meses, encuadrando el procedimiento en lo establecido por la normativa vigente Ley N° 38, Pliego General de Condiciones -Ed. 2008- y sus respectivas modificaciones;
Que remitidas las mismas a instancia del artículo 2 del Decreto Ley N° 513/1969, la Contraloría Fiscal mediante Dictamen N° 053/2026 -CK-, observa las actuaciones al considerar que la inclusión de los artículos incorporados en el pliego de Cláusulas Particulares por Resolución 736/2025 sobre suspensión de obras y plan de trabajo, se promovió a partir del Dictamen N° 92/2025 del Consejo Técnico de la DPV al considerar lo manifestado por el Subsecretario de Hacienda a fs. 80, donde a partir de que la factibilidad financiera incorporada a fs. 79 se efectuó dejando constancia que “la ejecución del gasto queda sujeta al ingreso previo y disponibilidad efectiva de los recursos de afectación en cada ejercicio”, al indicar que “es responsabilidad exclusiva de la repartición licitante prever todos los recaudos que estime pertinentes tanto en los pliegos y condiciones de contratación como en la ejecución del trámite”;
Que por ello concluyó que“… Teniendo en cuenta los artículos incorporados en el pliego de Cláusulas Particulares por Resolución 736/2025 sobre suspensión de obras y plan de trabajo, y que si bien los mismos fueron declarados inaplicables, notificados a los oferentes una vez sugerida la preadjudicación, estos podrían haber afectado el principio de concurrencia..”;
Que “Si bien en el caso bajo análisis no se constata una modificación formal del pliego el efecto práctico de declarar una cláusula como “no escrita” mediante un dictamen posterior es idéntico al de una modificación posterior. Se altera la matriz regulatoria que rigió el llamado público, lo cual deviene jurídicamente inadmisible bajo el ropaje de una mera interpretación o saneamiento.”;
Que en virtud de la observación de la Contraloría Fiscal, el Tribunal de Cuentas dictó la Resolución N° 42/2026, en la cual requirió la intervención del Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas a efectos de corroborar si efectivamente alguna empresa solicitó su inscripción en el mencionado Registro con el objeto de participar en la licitación de marras, así como también si la totalidad de las empresas inscriptas fueron aquellas que finalmente se presentaron en el referido procedimiento, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 2456/1993;
Que asimismo se solicitó se explicite y fundamente la motivación jurídica que sustenta la afirmación del Subsecretario de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas de fs. 80, al señalar que ‘es responsabilidad exclusiva de la repartición licitante prever todos los recaudos que estime pertinentes tanto en los pliegos y condiciones de contratación como en la ejecución del trámite’;
Que el Director del Registro de Licitadores, a fs. 844, informa las empresas que solicitaron el certificado de capacidad habilitante para participar del acto de apertura de la licitación de la obra en cuestión (Jubete Ángel Omar, Ribeiro SRL, Vial A SA y Cleanosol Argentina SAICFI) y asimismo, que de acuerdo a los registros obrantes en la Dirección, la empresa Martinez y De La Fuente SA, fue la única que encontrándose inscripta en la especialidad Pavimento Flexible y que reunía a la fecha de apertura del acto de la licitación, reunía las capacidades técnicas y de contratación requeridas para la obra de referencia y que dicha empresa, no solicitó en ningún momento, la emisión del certificado de capacidad habilitante para participar en la licitación referida, conforme lo previsto en el Decreto N° 2546/93 y sus modificatorias;
Que de acuerdo dicho informe, y considerando que el artículo 13 del mencionado decreto, establece que el Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas no expedirá Certificados de Capacidad antes de transcurridos veinte (20) días hábiles administrativos como mínimo contados a partir de la fecha de presentación de la documentación exigida en forma completa para iniciar el trámite de inscripción o actualización, según corresponda, se corrobora que en el marco de situación planteada con la redacción del pliego planteada, hubo por lo menos una empresa, que estando en condiciones de ser admitida por estar inscripta, no solicitó el certificado de capacidad habilitante;
Que en tal sentido, este Tribunal de Cuentas, comparte la conclusión de la Contraloría Fiscal, al observar que se ha visto afectado el principio de concurrencia, ya que “la supresión tardía de una cláusula del pliego, aun teniéndola por “no escrita”, vulnera la igualdad entre oferentes y afecta la concurrencia, pues desalienta la participación de terceros que, de haber sabido que esa exigencia no sería aplicada, podrían haber competido en mejores condiciones, ampliando las opciones de contratación para el Estado”;
Que en el citado Dictamen N° 053/2026 CK, se expuso que “el Pliego de Bases y Condiciones constituye la "ley de la licitación" o la "ley del contrato". Rigurosamente, las pautas allí establecidas ligan tanto a la Administración como a los oferentes y al futuro adjudicatario. La jurisprudencia y la doctrina nacional son unánimes al sostener que las reglas del juego no pueden ser modificadas sustancialmente una vez iniciado el procedimiento de selección, y mucho menos con posterioridad a la presentación de las ofertas o en la etapa de adjudicación.”;
Que “ La Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) ha sido categórica al respecto, señalando que:“...no cabe admitir que una estipulación contenida en el pliego pueda cambiarse mediante un posterior acuerdo aclaratorio, porque no puede entenderse que esa modificación haya podido válidamente efectuarse después de la adjudicación, sin ocasionar la nulidad del acto por violación al principio de igualdad que debe presidir toda contratación administrativa; la adjudicación que no respeta estrictamente lo establecido en las cláusulas contractuales está viciada de ilegitimidad” (Dictámenes PTN 217:115)”;
Que, a su vez, el Subsecretario de Hacienda, a fs. 846, respondió al requerimiento formulado, sosteniendo que la expresión vertida a fs. 80 “encuentra su razón de ser en la naturaleza específica y técnica que gobierna la actividad administrativa en materia de obras públicas”, y que corresponde al organismo técnico comitente la confección y aprobación de los Pliegos de Especificaciones Técnicas, Bases y Condiciones de la contratación, tarea que implica evaluar los riesgos, contingencias y recaudos propios de la ingeniería o arquitectura de la obra”, sin aportar, empero, desde el ámbito de su competencia, argumentación ni fundamentación jurídica suficiente;
Que, habida cuenta de que el Consejo Técnico de la D.P.V., mediante Dictamen N° 92/2025, evaluó lo manifestado por el Subsecretario de Hacienda a fs. 80 y condicionó la inclusión de los artículos incorporados al Pliego de Cláusulas Particulares por Resolución N° 736/2025, relativos a la suspensión de obras y al plan de trabajo, resulta oportuno advertir a la autoridad del Ministerio de Hacienda y Finanzas que deberá circunscribir su accionar al marco de su competencia legal, absteniéndose de formular expresiones o consideraciones que excedan dicho ámbito;
Que, en consecuencia, y por lo expuesto en las intervenciones realizadas por la Contraloría Fiscal -las cuales se reitera este Tribunal de Cuentas comparte en todos sus términos-, corresponde rechazar el proyecto de resolución sometido a intervención;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Resolución a fs. 833/836 y 847/850 del Expediente Nº 10311/2025 -MGEyS- caratulado: “MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ OBRA: EJECUCION DE MICROAGLOMERADO ASFÁLTICO EN FRIO Y REPAVIMENTACION EN: RUTA PROV. N° 1- TR.: RN N° 188- GRAL PICO. RUTA PROV. N° 4-TR: RP N° 1 – MER. V (EXP.DPV. N° 480/2025), por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Artículo 2º: Advertir al Subsecretario de Hacienda, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que deberá circunscribir su accionar al marco de su competencia legal.
Artículo 3º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo Provincial en los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 4º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.